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societat

Sobreseiment definitiu del "Cas Trencaones".

Des de l'ajuntament de la ciutat d'Alzira ens arriba la informació del sobreseïment del cas del Club de natació "Trencaones" contra dos responsables polítics, i un tècnic municipal d'esports.

Divendres, 23 de Desembre del 2022 Tiempo de lectura:
REDACCIÓ

Des de l'ajuntament de la ciutat d'Alzira ens arriba la informació del sobreseïment del cas del Club de natació "*Trencaones" contra dos responsables polítics, Fernando Pascual i Diego Gomez, i un tècnic municipal del departament d'esports.

 

HECHOS


PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2022 se incoaron en este Juzgado las
presentes Diligencias Previas como consecuencia de la querella presentada por el
Club de Natació Trencaones Alzira contra Fernando Pascual Moscardó, Diego
Gómez García y Enric Taronger Pascual por la presunta comisión de un delito de
prevaricación administrativa, coacciones y cohecho, en las que es parte el
Ministerio Fiscal.

 


SEGUNDO.- En el seno de las presentes actuaciones, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 777.1 de la LECrim, se han practicado todas las diligencias
de investigación necesarias para la determinación de la naturaleza y circunstancias
de los hechos, así como para el descubrimiento de las personas que en ellos
intervinieron. Dichas diligencias practicadas consistieron en la declaración del
perjudicado así como la de los investigados, además de la ingente documental
obrante en autos, de lo que se concluye que a partir de los datos obtenidos se ha
agotado la instrucción necesaria y suficiente para concretar si los hechos
denunciados revisten o no caracteres de infracción penal.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- Dentro del procedimiento abreviado cabe distinguir una primera
fase, denominada Diligencias Previas, que alude al conjunto de actividad de
investigación encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y
las personas que en él hayan participado.
Una vez concluida esta fase, a la vista del resultado de dicha investigación y
en base a todo el material recopilado, el Juez instructor procederá a dictar alguna
de las resoluciones previstas en el art. 779.1 LECrim, entre ellas:
- Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no
aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento
que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio,
aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho
puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el
sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
- Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el
procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la
determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le
imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los
términos previstos en el artículo 775.


SEGUNDO.- De lo actuado hasta la fecha, resulta que los hechos que dieron
lugar a la denuncia son, en resumen:
El querellante está adscrito a la Federación de Natación de la Comunidad
Valenciana y venía utilizando la piscina municipal de Alzira para el entrenamiento
de los socios del club así como celebración de competiciones. Para ello han estado
pagado unas tasas que en ningún caso han sido acordadas mediante acuerdo de
la Comision de Gobierno ni por el Pleno, además que la tasa exigida no se recoge
en ninguna resolución administrativa. Es más, el art. 4.2 de la Ordenanza Fiscal
Reguladora de la Tasa por Utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales,
modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Alzira en fecha 29 de octubre de 2014
estipula que quedan exentos de abonar tarifa para el uso de las Instalaciones
deportivas municipales los clubes y entidades federadas en las competiciones de
liga oficiales, como es el caso del Club de Natación Trencaones Alzira. En base a
esta Ordenanza entiende la querellante que está exenta del pago de la tasa.
Asimismo, como consecuencia del impago de la mencionada tasa, el Ayuntamiento
le ha restringido el uso de la piscina en cuanto a calles, horario o celebración de
competiciones.


TERCERO.- Como se desprende de lo expuesto, la cuestión que en este
momento procesal se plantea es la de determinar si existe, de lo actuado, base
suficiente para mantener la imputación de Fernando Pascual Moscardó, Diego
Gómez García y Enric Taronger Pascual por la presunta comisión de un delito de
prevaricación administrativa, coacciones y cohecho.
Así las cosas, de la documental aportada junto a la querella y de los
investigados no han quedado acreditados los hechos denunciados y ello por cuanto,
la discusión se centra en si se debe aplicar el art. 4.2 de la Ordenanza Fiscal
Reguladora de la Tasa por Utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales,
modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Alzira en fecha 29 de octubre de 2014,
tal y como dice el querellante, o la Ordenanza reguladora de los precios públicos de
aplicación a las instalaciones de la piscina municipal, aprobada inicialmente por
Acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento en Sesión de fecha 30 de diciembre de
2015, modificada por el Pleno en fecha 22 de mayo de 2019, como indican los
querellados.
Pues bien, entiende esta instructora que la exigencia del pago de la tasa o
precio publico a la querellante en ningún caso reviste caracteres de delito desde el
momento en que se ampara en una Ordenanza municipal, pues otra cosa es que el
querellante no esté conforme en su aplicación, cuestión que excede del ámbito del
derecho penal, debiéndose dilucidar la presente cuestión en el ámbito administrativo.
Tampoco han resultado acreditadas las coacciones por la limitación del uso de la
piscina, máxime cuando están haciendo uso de la piscina sin pagar importe alguno
hasta tanto se resuelva la cuestión de si se debe abonar o no.


En consecuencia, podemos afirmar que no existen indicios racionales de la
existencia de un presunto delito de prevaricación administrativa, coacciones y
cohecho, más teniendo en cuenta el principio de intervención mínima que debe regir
en todo procedimiento penal, y, sin perjuicio de que las personas afectadas puedan
utilizar las acciones administrativas oportunas.


CUARTO.- A la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
hay que entender que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno procede conforme a lo dispuesto en los artículos 637.2 y 779.1.1º LECrim, acordar
el sobreseimiento definitivo de las actuaciones.


QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en la LECrim., al ponerse fin a la causa,
procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas, declarándose en este
caso de oficio.


PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las actuaciones seguidas
respecto de los hechos imputados a Fernando Pascual Moscardó, Diego Gómez
García y Enric Taronger Pascual por presunto delito de prevaricación
administrativa, coacciones y cohecho, por entender que la conducta atribuible a los
mismos no es constitutiva de infracción penal, sin perjuicio de que las personas
afectadas puedan utilizar las acciones administrativas oportunas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes
personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reforma en el
plazo de tres días y/o recurso de apelación, subsidiariamente o por separado, en el
plazo de cinco días.


Así lo acuerda, manda y firma, Dª. AMPARO BOLINCHES FENOLLOSA,
Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alzira. Doy fe.

 

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